DEFENSA EN JUICIO:
257. El artículo 25(1) de la Convención Americana dispone que "[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…". El artículo 25(1) incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales; no es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
258. El artículo 8(1) dispone:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal … para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ….
Como la Corte ha explicado, los artículos 25, 8 y 1(1) se refuerzan mutuamente:
el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. ….El artículo 25 "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática…". Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 … que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías … para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.
Las obligaciones correspondientes del Estado deben ser cumplidas, no mediante medidas formales sino sustanciales. Por lo tanto, los recursos que ofrece el Estado deben ser "realmente idóneos para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla". En consecuencia, la reacción del Estado frente a estos 46 casos debe ser analizada en relación con el hecho de que el Estado haya establecido o no si se había producido una violación de los derechos de las víctimas, y haya proporcionado o no la reparación correspondiente.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
A este respecto, los peticionarios informaron que habían denunciado las situaciones planteadas en los casos presentes ante las autoridades pertinentes. Con respecto a todos esos casos, con excepción de los casos 10.755 y 10.922, el Estado informó que se encontraban pendientes procesos judiciales o no presentó información alguna. Con respecto a los casos 10.755 y 10.922, los peticionarios informaron que las presuntas violaciones habían sido denunciadas ante las autoridades locales, en tanto el Estado había respondido que no tenía constancia alguna de las denuncias mencionadas o de los procesos judiciales correspondientes.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
Si bien las garantías de los artículos 8 y 25 son diferentes, deficiencias básicas comunes de la administración de justicia impidieron su aplicación durante el período en estudio. Como se señaló antes, la administración de justicia en esa época era deficiente al punto de la inoperancia. En la mayoría de los casos, las fuerzas investigadoras o judiciales no identificaron a quienes perpetraron los delitos y en los pocos casos en que los identificaron, no los sometieron a juicio. En los pocos casos en que se dictaron sentencias en primera instancia, fueron revocadas en una apelación. "En los casos en que existían antecedentes políticos, casi ninguna acusación formal se mantiene en la apelación. Claramente, con esos resultados, la población tiene poca fe en una administración de justicia adecuada". Los denunciantes y testigos de violaciones de los derechos humanos temían participar en los procesos judiciales debido a las amenazas o a la intimidación, o a la suerte que habían corrido otros que participaron en tales procesos. Los jueces declinaban investigar las violaciones de los derechos humanos por temor a que les ocurriera lo mismo que a quienes lo habían hecho. La falta de voluntad y capacidad de parte del Estado para responder a las graves violaciones también se puso de manifiesto y fue exacerbada por las profundas deficiencias estructurales de la administración de justicia. (Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
Como concluye de manera general la Comisión para el Esclarecimiento Histórico:
El fracaso de la administración de justicia en la protección de los derechos humanos durante el enfrentamiento armado interno ha quedado clara y plenamente establecido, a la vista de miles de violaciones … que no fueron objeto de investigación, juicio ni sanción por el Estado de Guatemala. …. En general, el Poder Judicial se abstuvo de atender los recursos procesales básicos, para controlar al poder público frente a atropellos graves a la libertad y la seguridad de las personas…. Además, en numerosas ocasiones los tribunales de justicia actuaron directamente subordinados al Poder Ejecutivo…. Todo ello colocó a la población en una situación de absoluta indefensión frente a los abusos del poder y le ha hecho percibir al Organismo Judicial como un instrumento de defensa y protección de los poderosos, que ha reprimido o negado la protección de los derechos fundamentales, especialmente de quienes han sido víctimas de graves violaciones de derechos humanos.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
Las personas que buscaban protección judicial en relación con violaciones de los derechos humanos en las condiciones entonces imperantes no tenían acceso a la protección judicial sencilla, rápida y efectiva que exige la Convención Americana. Si bien existían en su forma, esos recursos eran ilusorios por cuanto no producían los resultados para los que fueron teóricamente concebidos.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
De acuerdo con la Convención Americana, cuando un derecho o una libertad protegidos ha sido infringido, "[e]l Estado está en el deber jurídico … de investigar seriamente con los medios a su alcance … a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Al mismo tiempo, la víctima o sus familiares tienen derecho a procurar la protección judicial y una reparación. La víctima y/o sus familiares tienen derecho a una investigación judicial por un tribunal penal para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones de los derechos humanos y sancionarlos. "La investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener sentido y debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa…de…familiares… sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
Como lo ha señalado la Comisión en otros casos, los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante la Resolución 1989/65, explican lo requerido en casos de muertes sospechosas. Al respecto, la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos. La investigación debe distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
Con respecto a los casos específicos en estudio, si bien el Estado informó que se encontraban pendientes procesos judiciales, prácticamente no informó de medida alguna de investigación específica y, menos aún, de resultados. El Estado prácticamente no presentó prueba documental alguna con respecto a los procesos que citó. En un reducido número de casos, indicó que los fiscales o jueces habían solicitado ciertas medidas, sin informar si se habían llevado a la práctica y, en caso afirmativo, si habían dado algún resultado. En la gran mayoría de los casos, los antecedentes en poder de la Comisión indican simplemente que se iniciaron los procesos judiciales y que permanecieron en la etapa de investigación.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
En cuatro casos, los números 10.658, 10.747, 10.782 y 10.903, el Estado informó que una o más personas concretas habían sido acusadas de responsabilidad. En tres de esos casos, las acusaciones fueron planteadas por acusadores privados, mientras que en el cuarto caso se desconoce el origen. No se informó de ninguna medida específica para investigar la presunta participación de los acusados ni de medida concreta alguna para procesarlos o sancionarlos. Simplemente se informó que las investigaciones estaban pendientes.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
En otros cuatro casos, los números 10.657, 10.667, 10.787 y 10.861, el Estado informó que personas concretas habían sido acusadas de responsabilidad en los delitos, procesadas y absueltas por falta de pruebas. Estas sentencias habían sido confirmadas en la instancia de apelación. Los expedientes del caso no aportan fundamento alguno para que la Comisión determine si los acusados y absueltos eran inocentes o culpables, ni corresponde esa determinación en el análisis presente. Lo que importa es que los expedientes revelan una ausencia total de información en cuanto a las medidas de investigación, si las hubo, para aportar los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para esos procesamientos. Además, ninguno de los expedientes revela medida alguna encaminada a la investigación o identificación de sospechosos alternativos.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
De acuerdo con los antecedentes en poder de la Comisión, ninguna de las otras actuaciones judiciales dio lugar a procesamiento o, siquiera, a la identificación de un sospechoso. Ninguno de los procesos judiciales dio lugar a una decisión final que esclareciera las denuncias planteadas ni se responsabilizó ni sancionó a persona alguna en relación con la muerte de las 71 víctimas de estos casos. La Comisión ha aclarado que la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial. En los presentes casos, el Estado no ha cumplido con esta carga de la prueba.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
Los familiares de las víctimas tenían y tienen derecho a saber la verdad sobre lo que ocurrió con sus seres queridos. También tenían y tienen derecho a usar esa información para ejercer el derecho a una reparación del Estado, como sucesores de las víctimas. "Los derechos de las víctimas o de sus familiares a recibir una compensación adecuada es un reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los actos cometidos por sus agentes y una expresión de respeto por el ser humano". (Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
Sobre la base de las consideraciones expuestas en detalle anteriormente en relación con la falta de voluntad y capacidad del poder judicial para actuar en el caso de las violaciones de derechos humanos durante el período en cuestión y con respecto a los casos particulares en estudio, la Comisión llega a la conclusión de que los procesos judiciales iniciados con respecto a estos casos no estuvieron a cargo de tribunales independientes e imparciales. Asimismo, dado que transcurrieron más de ocho o nueve años desde que se iniciaron estos procesos sin que aún se haya llegado a una conclusión efectiva, la Comisión considera que se ha superado con creces el tiempo razonable que ofrece la Convención. En consecuencia, dada la falta de una investigación efectiva y la resultante ausencia de los fundamentos necesarios para juzgar estos casos, a lo que se suman otras deficiencias en la administración de estos procesos, tales como la demora, la Comisión concluye que los familiares no gozaron de las garantías necesarias del debido proceso en la determinación de sus derechos.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")
La impunidad es el resultado de "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables". De acuerdo con las garantías interrelacionadas establecidas en los artículos 25, 8 y 1(1) de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de combatir la impunidad "por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares". Como ha enfatizado el Relator Especial sobre ejecuciones de la ONU, "la impunidad sigue siendo la causa principal de la perpetuación y el estímulo de las violaciones de los derechos humanos y, en particular, de las ejecuciones sumarias o arbitrarias." Con respecto a los casos actuales, surge claramente de los antecedentes que el Estado no utilizó los medios a su disposición para realizar una investigación efectiva que sirviera de base para el procesamiento y la sanción de los responsables. En consecuencia, el Estado es responsable de que estas violaciones hayan permanecido cubiertas por un manto de impunidad.(Dictamen de la Comisión del 13 de abril 2000 in re "Ejecuciones extrajudiciales")