Conjunto de Principios para la protección de
todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o
prisión
Adoptado por la Asamblea General en su resolución
43/173, de 9 de diciembre de 1988
Ambito de aplicacion del conjunto de
principios
Los presentes principios tienen por objetivo la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión.
Uso de los terminos
Para los fines del Conjunto de
Principios:
a) Por "arresto" se entiende el acto de
aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por
acto de autoridad; b) Por "persona detenida" se entiende toda persona privada
de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por
razón de un delito; c) Por "persona presa" se entiende toda persona privada de
la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito; d)
Por "detención" se entiende la condición de las personas detenidas tal como se
define supra; e) Por "prisión" se entiende la condición de las personas presas
tal como se define supra; f) Por "un juez u otra autoridad" se entiende una
autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y
mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad
e independencia.
Principio 1
Toda persona sometida a cualquier forma de
detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
Principio 2
El arresto, la detención o la prisión sólo se
llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios
competentes o personas autorizadas para ese fin.
Principio 3
No se restringirá o menoscabará ninguno de los
derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios
no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.
Principio 4
Toda forma de detención o prisión y todas las
medidas que afectan a los derechos humano de las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u
otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra
autoridad.
Principio 5
1. Los presentes principios se aplicarán a
todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o
de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la
ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición
especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres
lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los
impedidos, no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicacion
de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra
autoridad.
Principio 6
Ninguna persona sometida a cualquier forma de
detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como
justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Principio 7
1. Los Estados deberán prohibir por ley todo
acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los presentes
principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar
investigaciones imparciales de las denuncias al respecto.
2. Los funcionarios que tengan razones para
creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente
Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea
necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones
fiscalizadoras o correctivas.
3. Toda otra persona que tenga motivos para
creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente
Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores
de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos
competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas.
Principio 8
Las personas detenidas recibirán un trato
apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En
consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las
personas presas.
Principio 9
Las autoridades que arresten a una persona, la
mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones
que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a
recurso ante un juez u otra autoridad.
Principio 10
Toda persona arrestada será informada en el
momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin
demora de la acusación formulada contra ella.
Principio 11
1. Nadie será mantenido en detención sin tener
la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La
persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida
por un abogado según prescriba la ley.
2. Toda persona detenida y su abogado, si lo
tiene, recibirán una comunicación inmediata y completa de la orden de
detención, junto con las razones en que se funde.
3. Se facultará a un juez o a otra autoridad
para considerar la prolongación de la detención según
corresponda.
Principio 12
1. Se harán constar debidamente:
a) Las razones del arresto; b) La hora del
arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como
la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La
identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan
intervenido; d) Información precisa acerca del lugar de custodia.
2. La constancia de esas actuaciones será puesta
en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la
forma prescrita por la ley.
Principio 13
Las autoridades responsables del arresto,
detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento del
arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después,
información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de
ejercerlos.
Principio 14
Toda persona que no comprenda o no hable
adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto,
detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un
idioma que comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo
2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio 13 y a contar
con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las
actuaciones judiciales posteriores a su arresto.
Principio 15
A reserva de las excepciones consignadas en el
párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a
la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de
su familia o su abogado, por más de algunos días.
Principio 16
1. Prontamente después de su arresto y después
de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona
detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad
competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe,
su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra
bajo custodia.
2. Si se trata de un extranjero, la persona
detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en
comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión
diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras
razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho
internacional o con el representante de la organización internacional
competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una
organización intergubernamental por algún otro motivo.
3. Si la persona detenida o presa es un menor o
una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad
competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a
que se hace referencia en este principio. Se velará en especial porque los
padres o tutores sean notificados.
4. La autoridad competente hará o permitirá que
se hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente
principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una
notificación por un período razonable en los casos en que las necesidades
excepcionales de la investigación así lo requieran.
Principio 17
1. Las personas detenidas tendrán derecho a
asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho
prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para
ejercerlo.
2. La persona detenida que no disponga de
asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra
autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la
justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios
suficientes para pagarlo.
Principio 18
1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho
a comunicarse con su abogado y a consultarlo.
2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo
y medios adecuados para consultar con su abogado.
3. El derecho de la persona detenida o presa a
ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y
sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse
ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas
por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u
otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el
orden.
4. Las entrevistas entre la persona detenida o
presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de
hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita
oir la conversación.
5. Las comunicaciones entre una persona detenida
o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir
como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen
con un delito continuo o que se proyecte cometer.
Principio 19
Toda persona detenida o presa tendrá el derecho
de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia
con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior,
con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley
o reglamentos dictados conforme a derecho.
Principio 20
Si lo solicita la persona detenida o presa,
será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una
distancia razonable de su lugar de residencia habitual.
Principio 21
1. Estará prohibido abusar de la situación de
una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí
misma o contra cualquier otra persona.
2. Ninguna persona detenida será sometida,
durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de
interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su
juicio.
Principio 22
Ninguna persona detenida o presa será sometida,
ni siquiera con su consentimiento, a experimentos médicos o científicos que
puedan ser perjudiciales para su salud.
Principio 23
1. La duración de todo interrogatorio a que se
someta a una persona detenida o presa y la de los intervalos entre los
interrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que los hayan
practicado y la de las demás personas presentes, serán consignadas en
registros y certificadas en la forma prescrita por ley.
2. La persona detenida o presa, o su abogado,
cuando lo disponga la ley, tendrá acceso a la información descrita en el
párrafo 1 del presente principio.
Principio 24
Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un
examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en
el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese
tratamiento serán gratuitos.
Principio 25
La persona detenida o presa o su abogado, con
sujeción únicamente a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el
orden en el lugar de detención o prisión, tendrá derecho a solicitar
autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen médico o una
segunda opinión médica.
Principio 26
Quedará debida constancia en registros del
hecho de que una persona detenida o presa ha sido sometida a un examen médico,
del nombre del médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará el
acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán conformes a las
normas pertinentes del derecho interno.
Principio 27
La inobservancia de los presentes principios en
la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad
de tales pruebas contra una persona detenida o presa.
Principio 28
La persona detenida o presa tendrá derecho a
obtener, dentro de los límites de los recursos disponibles si se trata de
fuentes públicas, cantidades razonables de materiales educacionales,
culturales y de información, con sujeción a condiciones razonables que
garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o
prisión.
Principio 29
1. A fin de velar por la estricta observancia
de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de detención serán
visitados regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por
una autoridad competente distinta de la autoridad directamente encargada de la
administración del lugar de detención o prisión, y dependientes de esa
autoridad.
2. La persona detenida o presa tendrá derecho a
comunicarse libremente y en régimen de absoluta confidencialidad con las
personas que visiten los lugares de detención o prisión de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente principio, con sujeción a condiciones
razonables que garanticen la seguridad y el orden en tales
lugares.
Principio 30
1. Los tipos de conducta de la persona detenida
o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la
prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan
aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se
determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y
debidamente publicados.
2. La persona detenida o presa tendrá derecho a
ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a
someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.
Principio 31
Las autoridades competentes procurarán
asegurar, de conformidad con el derecho interno y cuando se necesite, la
asistencia a los familiares de las personas detenidas o presas que estén a
cargo de éstas, y en particular a los menores, y velarán especialmente por la
tutela de los niños que hayan quedado privados de supervisión.
Principio 32
1. La persona detenida o su abogado tendrá
derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho
interno, ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su
detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación.
2. El procedimiento previsto en el párrafo 1 del
presente principio, será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno para
el detenido, si éste careciere de medios suficientes. La autoridad que haya
procedido a la detención llevará sin demora injustificada al detenido ante la
autoridad encargada del examen del caso.
Principio 33
1. La persona detenida o presa o su abogado
tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración
del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a
las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto, en
particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
2. Los derechos que confiere el párrafo 1 del
presente principio, podrán ser ejercidos por un familiar de la persona presa o
detenida o por otra persona que tenga conocimiento del caso cuando ni la
persona presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades de
ejercerlos.
3. La petición o recurso serán confidenciales si
así lo pidiere el recurrente.
4. Toda petición o recurso serán examinados sin
dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso
fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho
a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las
personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber
presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente
principio.
Principio 34
Si una persona detenida o presa muere o
desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio
o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona
que tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o
desaparición. Cuando las circunstancias lo justifiquen, se llevará a cabo una
investigación iniciada de la misma manera cuando la muerte o desaparición
ocurra poco después de terminada la detención o prisión. Las conclusiones de
esa investigación o el informe correspondiente serán puestos a disposición de
quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una
causa penal en curso.
Principio 35
1. Los daños causados por actos u omisiones de
un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los
presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del
derecho interno aplicables en materia de responsabilidad.
2. La información de la que se deba dejar
constancia en registros a efectos de los presentes principios estará
disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el derecho
interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo al
presente principio.
Principio 36
1. Se presumirá la inocencia de toda persona
sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya
sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el
que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Sólo se procederá al arresto o detención de
esa persona en espera de la instrucción y el juicio cuando lo requieran las
necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y
procedimientos determinados por ley. Estará prohibido imponer a esa persona
restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la
detención o para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la
administración de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden
en el lugar de detención.
Principio 37
Toda persona detenida a causa de una infracción
penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad
determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es
lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la
instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad.
Toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a
hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su
detención.
Principio 38
La persona detenida a causa de una infracción
penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en
libertad en espera de juicio.
Principio 39
Excepto en casos especiales indicados por ley,
toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos
que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la
administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a
las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en
examen la necesidad de la detención.
Cláusula general
Ninguna de las disposiciones del presente
Conjunto de Principios se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue
ninguno de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.