ESTATUTO
DE LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Aprobado
mediante la Resolución No. 447 adoptada por la Asamblea General
de la OEA en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en
La Paz, Bolivia, octubre de 1979
ÍNDICE
I.-NATURALEZA
Y PROPÓSITOS
III.-SEDE
Y REUNIONES
IV.-
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
V.-
SECRETARíA
VI.-
ESTATUTO Y REGLAMENTO
VII.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
1
1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización
de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de
los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en
esta materia.
2.
Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende:
a.
los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
relación con los Estados partes en la misma;
b.
los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, en relación con los demás Estados miembros.
Artículo
2
1.
La Comisión se compone de siete miembros, quienes deben ser personas de alta
autoridad moral y de reconocida versación en materia de derechos humanos.
2.
La Comisión representa a todos los Estados miembros de la Organización.
Artículo
3
1.
Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea
General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por los
gobiernos de los Estados miembros.
2.
Cada gobierno puede proponer hasta tres candidatos, ya sea nacionales del Estado
que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización. Cuando
se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional
de un Estado distinto del proponente.
1.
Seis meses antes de la celebración del período ordinario de sesiones de la
Asamblea General de la OEA, previa a la terminación del mandato para el cual
fueron elegidos los miembros de la Comisión(*),
el Secretario General de la OEA pedirá por escrito a cada Estado miembro de la
Organización que presente sus candidatos dentro de un plazo de noventa días.
2.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización
al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo
5
La
elección de los miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que
figuren en la lista a que se refiere el artículo 3 (2), por votación secreta
de la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los Estados
miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare
necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma
que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de
votos.
Artículo
6
Los
miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez. Los mandatos se contarán a partir del 1¼ de enero del año
siguiente al de la elección.
Artículo
7
No
puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo
8
1.
El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es
incompatible con el ejercicio de actividades que pudieren afectar su
independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la
Comisión.
2.
La Comisión considerará cualquier caso que se presente sobre incompatibilidad
según los términos fijados en el inciso primero de este artículo y de acuerdo
con el procedimiento que disponga su Reglamento.
Si
la Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus miembros,
determina que existe un caso de incompatibilidad, lo elevará con sus
antecedentes a la Asamblea General, la cual decidirá al respecto.
3.
La declaratoria de incompatibilidad, por parte de la Asamblea General, será
adoptada con una mayoría de los dos tercios de los Estados miembros de la
Organización y causará la inmediata separación del cargo del miembro de la
Comisión, pero no invalidará las actuaciones en la que éste hubiera
intervenido.
Artículo
9
Son
deberes de los miembros de la Comisión:
1.
Asistir, salvo impedimento justificado, a las reuniones ordinarias y
extraordinarias que celebre la Comisión en su sede permanente o en aquella a la
que haya acordado trasladarse transitoriamente.
2.
Formar parte, salvo impedimento justificado, de las Comisiones Especiales que la
Comisión acuerde integrar para el desempeño de observaciones in loco, o para
realizar cualquier otro de los deberes que le incumban.
3.
Guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión considere
confidenciales.
4.
Guardar, en las actividades de su vida pública y privada un comportamiento
acorde con la elevada autoridad moral de su cargo y la importancia de la misión
encomendada a la Comisión.
Artículo
10
1.
Si algún miembro violare gravemente alguno de los deberes a que se refiere el
artículo 9, la Comisión, con el voto afirmativo de cinco de sus miembros,
someterá el caso a la Asamblea General de la Organización, la cual decidirá
si procede separarlo de su cargo.
2.
Antes de tomar su decisión, la Comisión oirá al miembro en cuestión.
Artículo
11
1.
Al producirse una vacante que no se deba al vencimiento normal del mandato, el
Presidente de la Comisión lo notificará inmediatamente al Secretario General
de la Organización, quien a su vez lo llevará a conocimiento de los Estados
miembros de la Organización.
2.
Para llenar las vacantes cada gobierno podrá presentar un candidato dentro del
plazo de treinta días a contar de la fecha de recibo de la comunicación en que
el Secretario General informe que se ha producido una vacante.
3.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos y la comunicará al Consejo Permanente de la Organización, el cual
llenará la vacante.
4.
Cuando el mandato expire dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
ocurriera una vacante, ésta no se llenará.
Artículo
12
1.
En los Estados miembros de la Organización que son partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozan, desde el
momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades
reconocidas por el derecho internacional a los agentes diplomáticos. Durante el
ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos
necesarios para el desempeño de sus funciones.
2.
En los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozarán de los
privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos, necesarios para desempeñar
con independencia sus funciones.
3.
El régimen de inmunidades y privilegios de los miembros de la Comisión podrá
reglamentarse o complementarse mediante convenios multilaterales o bilaterales
entre la Organización y los Estados miembros.
Artículo
13
Los
miembros de la Comisión percibirán gastos de viaje, viáticos y honorarios,
según corresponda, por su participación en las sesiones de la Comisión o en
otras funciones que la Comisión, de acuerdo con su Reglamento, les encomiende
individual o colectivamente. Tales gastos de viaje, viáticos y honorarios se
incluirán en el presupuesto de la Organización y su monto y condiciones serán
determinados por la Asamblea General.
Artículo
14
1.
La Comisión tendrá un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo
Vicepresidente, que serán elegidos por mayoría absoluta de sus miembros por un
período de un año, y podrán ser reelegidos sólo una vez en cada período de
cuatro años.
2.
El Presidente y los Vicepresidentes constituirán la Directiva de la Comisión,
cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento.
Artículo
15
El
Presidente de la Comisión podrá trasladarse a la sede de ésta y permanecer en
ella durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
16
1.
La Comisión tendrá su sede en Washington, D. C.
2.
La Comisión podrá trasladarse y reunirse en el territorio de cualquier Estado
americano cuando lo decida por mayoría absoluta de votos y con la anuencia o a
invitación del gobierno respectivo.
3.
La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad
con su Reglamento.
Artículo
17
1.
La mayoría absoluta de los miembros de la Comisión constituye quórum.
2.
En relación con los Estados que son partes en la Convención, las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión en los
casos en que así lo establezcan la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el presente Estatuto. En los demás casos se requerirá la mayoría absoluta
de los miembros presentes.
3.
En relación con los Estados que no son partes en la Convención, las decisiones
se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión,
salvo cuando se trate de asuntos de procedimiento, en cuyo caso las decisiones
se tomarán por simple mayoría.
Artículo
18
Respecto
a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión
tiene las siguientes atribuciones:
a.
estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b.
formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que adopten medidas
progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus
legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus compromisos
internacionales, y también disposiciones apropiadas para fomentar el respeto a
esos derechos;
c.
preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño
de sus funciones;
d.
solicitar que los gobiernos de los Estados le proporcionen informes sobre las
medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e.
atender las consultas que, por medidas de la Secretaría General de la
Organización, le formule cualquier Estado miembro sobre cuestiones relacionadas
con los derechos humanos en ese Estado y, dentro de sus posibilidades, prestar
el asesoramiento que le soliciten;
f.
rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se
tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;
g.
practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación
del gobierno respectivo, y
h.
presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que
éste lo someta a la Asamblea General.
Artículo
19
En
relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con las
atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además de las
atribuciones señaladas en el artículo 18, tendrá las siguientes:
a.
diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención;
b.
comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos
previstos en la Convención;
c.
solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas
provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no
estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños
irreparables a las personas;
d.
consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos;
e.
someter a la consideración de la Asamblea General proyectos de protocolos
adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de
incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos
y libertades, y
f.
someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, por conducto del
Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Artículo
20
En
relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de
las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes:
a.
prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos
humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
b.
examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información
disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no
partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere
pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para
hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales;
c.
verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el
inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro
no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.
Artículo
21
1.
Los servicios de Secretaría de la Comisión estarán a cargo de una unidad
administrativa especializada bajo la dirección de un Secretario Ejecutivo. Esta
unidad dispondrá de los recursos y del personal necesarios para cumplir las
tareas que le encomiende la Comisión.
2.
El Secretario Ejecutivo, quien deberá ser persona de alta autoridad moral y
reconocida versación en materia de derechos humanos, será responsable de la
actividad de la Secretaría y asistirá a la Comisión en el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con el Reglamento.
3.
El Secretario Ejecutivo será designado por el Secretario General de la
Organización en consulta con la Comisión. Asimismo, para que el Secretario
General pueda proceder a la separación del Secretario Ejecutivo de la Comisión
deberá consultar su decisión con la Comisión e informarle de los motivos en
que se fundamenta.
Artículo
22
1.
El presente Estatuto podrá ser modificado por la Asamblea General.
2.
La Comisión formulará y adoptará su propio Reglamento de acuerdo con el
presente Estatuto.
Artículo
23
1.
El Reglamento de la Comisión determinará, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 44 al 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
procedimiento que se debe seguir en los casos de peticiones o comunicaciones en
las que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra la
mencionada Convención y en las que se impute tal violación a algún Estado
parte en la misma.
2.
De no llegarse a la solución amistosa referida en los artículos 44 al 51 de la
Convención, la Comisión redactará dentro del plazo de 180 días el informe
requerido por el artículo 50 de la Convención.
Artículo
24
1.
El Reglamento establecerá el procedimiento que se debe seguir en los casos de
comunicaciones que contengan denuncias o quejas de violaciones de derechos
humanos imputables a Estados que no sean partes en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
2.
A tal efecto, el Reglamento contendrá las normas pertinentes establecidas en el
Estatuto de la Comisión aprobado por el Consejo de la Organización en las
resoluciones aprobadas el 25 de mayo y el 8 de junio de 1960, con las
modificaciones y enmiendas introducidas por la Resolución XXII de la Segunda
Conferencia Interamericana Extraordinaria y por el Consejo de la Organización
en la sesión celebrada el 24 de abril de 1968 y tomando en consideración la
Resolución CP/RES. 253 (343/78) “Transición entre la actual Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión prevista en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”, adoptada por el Consejo Permanente de la
Organización el 20 de septiembre de 1978.
VII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
25
Mientras
que la Comisión no adopte su nuevo Reglamento, se aplicará en relación a
todos los Estados de la Organización, el Reglamento actual (OEA/Ser.L/VII.17
doc. 26, de 2 de mayo de 1976).
Artículo
26
1.
Este Estatuto entrará en vigor 30 días después de su aprobación por la
Asamblea General.
2.
El Secretario General promoverá la inmediata publicación del Estatuto y le dará
la más amplia divulgación posible.
Nota
(*) Modificado mediante AG/RES. 1098 (XXI-0/90).