Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura,
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de
septiembre de 1985, ONU Doc. A/CONF.121/22/Rev.1 p. 59 (1985).
Considerando que, en la Carta de las Naciones Unidas, los
pueblos del mundo afirman, entre otras cosas, su voluntad de crear condiciones
bajo las cuales pueda mantenerse la justicia y realizarse la cooperación
internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y
a las libertades fundamentales sin hacer distinción
alguna,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos consagra concretamente el principio de la igualdad ante la ley, el
derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y el de ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido por la ley,
Considerando que el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan el ejercicio de esos
derechos, y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
garantiza además el derecho a ser juzgado sin demora
indebida,
Considerando que todavía es frecuente que la situación
real no corresponda a los ideales en que se apoyan esos
principios,
Considerando que la organización y la administración
de la justicia en cada país deben inspirarse en esos principios y que han de
adoptarse medidas para hacerlos plenamente
realidad,
Considerando que las normas que rigen el ejercicio de
los cargos judiciales deben tener por objeto que los jueces puedan actuar de
conformidad con esos principios,
Considerando que los jueces son
los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a la vida, la
libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los
ciudadanos,
Considerando que el Sexto Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su
resolución 16, pidió al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la
Delincuencia que incluyera entre sus tareas prioritarias la elaboración de
directrices en materia de independencia de los jueces y selección,
capacitación y condición jurídica de los jueces y
fiscales,
Considerando que, por consiguiente, es pertinente que
se examine en primer lugar la función de los jueces en relación con el sistema
de justicia y la importancia de su selección, capacitación y
conducta,
Los siguientes principios básicos, formulados para
ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la
independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por
los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser
puestos en conocimiento de los jueces, los abogados, los miembros de los
poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se
han elaborado teniendo presentes principalmente a los jueces profesionales,
pero se aplican igualmente, cuando sea procedente, a los jueces legos donde
éstos existan.
Independencia de la judicatura
1. La independencia de la judicatura será garantizada por el
Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las
instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la
independencia de la judicatura.
2. Los jueces resolverán los asuntos
que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con
el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones,
amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de
cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
3. La judicatura será
competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad
exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro
de la competencia que le haya atribuido la ley.
4. No se efectuarán
intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se
someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este
principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la
mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada
por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la
ley.
5. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de
justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No
se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente
establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los
tribunales ordinarios.
6. El principio de la independencia de la
judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento
judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos
de las partes.
7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados
para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus
funciones.
Libertad de expresión y asociación
8. En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura gozarán de
las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad
de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo
momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad
e independencia de la judicatura.
9. Los jueces gozarán del derecho a
constituir asociaciones de jueces u otras organizaciones que tengan por objeto
representar sus intereses, promover su formación profesional y defender la
independencia judicial, así como del derecho a afiliarse a
ellas.
Competencia profesional, selección y formación
10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán
personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones
jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal
judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la
selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza,
color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los
postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se
considerará discriminatorio.
Condiciones de servicio e
inamovilidad
11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces
por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una
remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación
adecuadas.
12. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de
los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que
cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que
hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.
13.
El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basará en factores
objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la
experiencia.
14. La asignación de casos a los jueces dentro del
tribunal de que formen parte es asunto interno de la administración
judicial.
Secreto profesional e inmunidad
15. Los jueces estarán obligados por el secreto profesional con
respecto a sus deliberaciones y a la información confidencial que hayan
obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias
públicas, y no se les exigirá que testifiquen sobre tales asuntos.
16.
Sin perjuicio de cualquier procedimiento disciplinario o derecho de apelación,
ni del derecho a recibir indemnización del Estado de acuerdo con la
legislación nacional, los jueces gozarán de inmunidad personal con respecto a
las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones
indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones
judiciales.
Medidas disciplinarias, suspensión y separación
del cargo
17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su
actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad
con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído
imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será
confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.
18. Los jueces
sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o
comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus
funciones.
19. Todo procedimiento para la adopción de medidas
disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de
acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial.
20. Las
decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión
o de separación del cargo estarán sujetas a una revisión independiente. Podrá
no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo y a las del
órgano legislativo en los procedimientos de recusación o similares.