SISTEMA DEMOCRÁTICO:
Debo, en primer lugar, poner de presente ciertas consideraciones que guardan relación con lo planteado por la sentencia que antecede sobre las violaciones de la Convención Americana en que incurrió el Estado del Perú al someter a cuatro civiles -las víctimas del presente caso- a la justicia penal militar.(sentencia del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")
El preámbulo de la Convención Americana comienza haciendo referencia a las instituciones democráticas, como marco general del régimen de libertades y derechos que busca consolidar la propia Convención. El artículo 29.c) de la misma establece, por otra parte, que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en un sentido que permita "excluir [...] derechos o garantías [...] que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno". Estas previsiones (y quizá también la contenida en el artículo 32.2, sobre la sujeción de los derechos de toda persona a las exigencias propias del bien común en una sociedad democrática) expresan un compromiso de la Convención con la democracia política representativa que va más allá de lo que podría colegirse del mero artículo 23, referente a los derechos políticos del individuo (votar y ser elegido, etc.).(Sentencia del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")
Todo esto conduce a la constatación de que la Convención Americana establece tres esquemas normativos de protección: en primer lugar, el que obra en los artículos referentes a los distintos derechos amparados (artículos 3 a 25); en segundo lugar, el plasmado en los artículos 1.1 y 2, que consagran el deber de respetar y garantizar dichos derechos y el de adoptar las disposiciones y medidas internas que sean necesarias para tales fines; y en tercer lugar, el que, de acuerdo con lo planteado en el párrafo anterior, vincula de alguna manera la protección de los correspondientes derechos a un entorno de democracia política. (Sentencia del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")
Pues bien: la atribución a los tribunales militares de la facultad de juzgar civiles representa para comenzar una ruptura con el principio democrático de la división de poderes*, porque trae a la órbita gubernamental una función propia de otra rama del poder público, la judicial. De contera, en la situación sometida al examen de la Corte esa ruptura se ha efectuado bajo una modalidad particular, especialmente censurable, la que consiste en asignar a la institución que encarna la quintaesencia del poder ejecutivo y coercitivo del Estado, la delicada tarea de recoger pruebas sobre determinados hechos, apreciar el peso de las mismas y valorar, a luz de un determinado cuerpo de normas, lo que resulte probado, para deducir los efectos que correspondan en derecho. Esto implica ya de suyo colocar un segmento de la actividad estatal por fuera de los cánones de la moderna democracia política pero comporta, además, el riesgo de afectar nocivamente la estructura y el funcionamiento de porciones más amplias de la institucionalidad democrática. (Sentencia del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")
El tema de la vinculación de la protección de los derechos humanos a un contexto político e institucional democrático tendría, sin embargo, que ser objeto de desarrollo jurisprudencial antes de que pudieran emitirse condenas específicas de violación de la Convención Americana por motivos relacionados con dicha vinculación. Entre tanto, la Corte ha basado sus reproches a la aplicación de la justicia militar a los civiles en el sólido terreno que proporciona el artículo 8.1 de la Convención. No creo que pueda formularse reparo alguno por ello. (Sentencia del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")
Tengo, en cambio, motivos para discrepar de la forma como la Corte ha fundamentado la declaración de que el Estado violó el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, referente al "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". (Sentencia del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")
Al ocuparse del asunto la Corte razonó de una manera deductiva. Partió de la base, previamente establecida en la propia sentencia, de que el Estado desconoció la "garantía del juez natural" consagrada en el artículo 8.1 de la Convención. Anotó después que "si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él". Y concluyó de allí que en el presente caso, por haberse violado la garantía del juez natural, se había violado también el derecho de recurrir del fallo ante juez superior. En otras palabras: el Tribunal dedujo de la infracción del artículo 8.1 la del 8.2.h) de la Convención. (Sentencia del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")
La Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha tomado el trabajo de consagrar por separado el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8.1) del derecho a verse beneficiado por un conjunto detallado de garantías procesales específicas (artículo 8.2) entre las que se cuenta aquélla de poder recurrir del fallo ante un juez superior (8.2.h). Para hacerle honor a ese diseño normativo, era menester que la Corte examinara aisladamente las presuntas falencias de naturaleza y estructura de los tribunales internos que juzgaron a las víctimas (en función del artículo 8.1) y las presuntas fallas y faltas en que incurrieron dichos tribunales en el plano de la actuación práctica y en relación con cada una de esas garantías procesales concretas. Y, de hecho, este Tribunal lo hizo así, excepto por lo que respecta a la garantía consagrada en el artículo 8.2.h). (Sentencia del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")
Por su misma gravedad, los problemas de naturaleza y estructura de los tribunales internos que juzgaron a las víctimas ensombrecen la totalidad del panorama procesal puesto a consideración de esta Corte. Esto no ha debido llevarla a omitir, sin embargo, una revisión detallada de ese panorama desde la perspectiva particular del artículo 8.2.h). (Sentencia del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")
Los procesos contra civiles adelantados por la justicia penal militar, censurables ya de suyo por cuanto violan la garantía del juez natural pueden, a buen seguro, violar además el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (como ocurre, por ejemplo, con los procesos castrenses de única instancia), pero cabe también la posibilidad de que no incurran en dicha violación específica. En la primera hipótesis estaremos frente a un reproche adicional al de la infracción del artículo 8.1. En la segunda no, y habrá de omitirse toda condena en relación con el 8.2.h), para respetar las rigurosas distinciones normativas que consagra la Convención. Americana (Sentencia del 30 d mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi)
En el presente caso están reunidos diversos elementos que le permiten a la Corte concluir que no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda instancia, pero no porque los organismos encargados de actuar en tal instancia pertenecieran a la justicia militar, sino porque no se desempeñaron como tribunales que reexaminaran la totalidad de los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio, recaudaran las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una calificación jurídica de los hechos en cuestión a la luz de las normas penales internas y fundamentaran argumentativamente esa calificación. Sólo por este último orden de razones y aunque no comparta las consideraciones que la condujeron al correspondiente resultado, me uno a la conclusión adoptada por la Corte al declarar que el Estado violó el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez (Sentencia del 30 d mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi)
VOTO PARCIALMENTE CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE
DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ
Participo en el pronunciamiento de la sentencia con los fundamentos que he expuesto en el curso de las deliberaciones y que motivan mi voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente, por las siguientes consideraciones:
1. El Estado peruano suscribió la Convención el 27 de julio de 1977 cuando el Gobierno Militar venía preparando el retorno al sistema democrático y había convocado a la Asamblea Constituyente que sancionó la Constitución Política de 1979, en cuya décima sexta disposición final ratificó la Convención y declaró su sometimiento a la competencia de la Comisión y de la Corte. El depósito de la ratificación lo hizo el Perú, oficialmente, el 28 de julio de 1978 y presentó el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión y de la Corte, como obligatoria de pleno derecho y sin reserva alguna, el 21 de enero de 1981, luego de instalado el Gobierno y el Congreso elegidos en 1980.
2. En los últimos meses del Gobierno Militar y cuando ya se había convocado a elecciones para el restablecimiento de la democracia, el terrorismo realizó sus primeras manifestaciones de violencia. Sendero Luminoso en la Zona Andina, el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) en la Zona Selvática, y ambos en incursiones en centros poblados y en la ciudad de Lima, comenzaron a realizar atentados dinamiteros, asaltos, secuestros y otros actos criminales.
La violencia terrorista determinó que el Gobierno decretara estados de emergencia que tuvieron que ser sucesivamente prorrogados, conforme a lo previsto por el artículo 27 de la Convención y de la Constitución Política de 1979 (art. 231).
3. La violencia terrorista afectó gravemente la vida de la nación peruana y motivó la promulgación de leyes que tipificaron el delito de terrorismo y establecieron penas paulatinamente más severas, dotaron a las fuerzas policiales de facultades que les permitieran una mayor eficacia en la lucha antiterrorista y sometieron el enjuiciamiento de los terroristas a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
4. En 1990 el terrorismo había alcanzado un significativo avance y ramificaciones. No sólo había asolado el campo sino que además se había introducido en las ciudades y la ciudad de Lima se encontraba, realmente, en una situación de emergencia.
El Gobierno se vio, entonces, en la imperiosa necesidad de enfrentar la violencia terrorista con una estrategia que jurídicamente se sustentara en una normativa sumamente severa e intimidatoria que, aunque dirigida a la protección ciudadana y cautela de las instituciones, podía colisionar con la Convención al mermar garantías y derechos consagrados en ella.
5. Por cuestiones de política interna, el 5 de abril de 1992 el Presidente de la República disolvió el Congreso y procedió a convocar a elecciones para que un Congreso Constituyente dotara al Perú de una nueva Carta Política. De este modo, el Poder Ejecutivo asumió la función de legislar mediante decretos-leyes.
El 7 de mayo de 1992 se puso en vigencia el Decreto-Ley No. 25475 que estableció una nueva tipificación del delito de terrorismo y de figuras delictivas conexas; las penas aplicables, entre ellas la de cadena perpetua; normas para la investigación de las actividades terroristas, que la puso a cargo de la Policía Nacional; normas para la instrucción y juzgamiento de los terroristas bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria, aunque con reserva de la identidad de los magistrados y fiscales; normas para el ejercicio de la defensa; normas para la ejecución de las penas; y, por último, para el régimen de visitas.
Pocos días después, el 17 de mayo de 1992 se puso en vigencia el Decreto-Ley No. 25499, denominado Ley de Arrepentimiento, que dispuso la reducción de las penas, su exención y aún remisión en favor de quienes habiendo participado en la comisión de delitos de terrorismo contribuyeran a combatirlo. Ya instalado el Congreso, por Ley No. 26220 del 19 de agosto de 1993, se pusieron en vigencia normas complementarias a las de la Ley de Arrepentimiento y, por Ley No. 26345, puesta en vigencia el 31 de agosto de 1994, quedó fijado el plazo hasta el 1 de noviembre de 1994 para que los terroristas se acogieran a la Ley de Arrepentimiento.
No obstante estas medidas, que dieron algunos resultados, el terrorismo continuó intensificándose y tuvo su eclosión, en el mes de julio de 1992, en el atentado perpetrado en la Calle Tarata del Distrito de Miraflores, en Lima, en un edificio de viviendas multifamiliares cuando un coche-bomba causó la muerte de un gran número de personas al destruir e incendiar el edificio.
6. El 14 de agosto de 1992 se puso en vigencia el Decreto No. 25659 que, bajo en nomen iuris de delito de traición a la patria, tipificó la figura del terrorismo agravado, aplicándole la pena de cadena perpetua y disponiendo que su juzgamiento, a partir de la antes indicada fecha, correspondía a la competencia de la jurisdicción militar desde la etapa de instrucción. Dispuso, además, que en ninguna de las etapas de la investigación y del proceso eran procedentes las acciones de garantía. Es del caso indicar que por Ley No. 26248, vigente desde el 26 de noviembre de 1993, se repuso la acción de hábeas corpus en favor de quienes estaban imputados de la comisión del delito de traición a la patria.
Mediante el Decreto-Ley No. 25148, vigente desde el 11 de septiembre de 1992, se dispuso que el juzgamiento del delito tipificado por el Decreto-Ley No. 25659 se tramitara por el procedimiento sumario establecido por el Código de Justicia Militar, imponiéndole al juez instructor un término máximo de 10 días naturales para expedir sentencia y precisando que era procedente el recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar.
A mediados del mes de septiembre de 1992 fue capturado el ideólogo y jefe de Sendero Luminoso, con lo que esta organización terrorista comenzó a declinar en sus actividades criminales. Sin embargo, lo mismo no ocurrió con el MRTA que intensificó sus acciones terroristas con atentados y secuestros, manteniéndose en actividad pese a la detención y juzgamiento de varios de sus líderes. El MRTA fue el autor de la toma de la residencia de la Embajada de Japón en Lima y del secuestro de varios centenares de personas que habían asistido a la recepción con motivo de su Fiesta Nacional, en diciembre de 1997.
7. Concluídas las labores del Congreso Constituyente y sometida a referéndum, la Constitución Política de 1993 entró en vigencia el 30 de diciembre de ese año. Al igual que la Constitución de 1979, su cuarta disposición final reafirmó la adhesión del Perú a las normas de la Convención.
La Constitución de 1993 diferencia, como delitos, la traición a la patria del de terrorismo, previendo para ambos la pena de muerte (art. 140) pero cuidando de no apartarse de los tratados de los que el Perú es parte y manteniendo para ellos la competencia de la jurisdicción militar (art. 173). Esta diferencia permite calificar dentro del delito de terrorismo, como figura genérica, la modalidad de terrorismo agravado que queda comprendida dentro del delito de traición a la patria.
8. En agosto de 1996, mediante la Ley No. 26655, se dio creación a una Comisión que tiene por encargo evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República la concesión de indultos y la conmutación de penas, en favor de quienes se encuentren condenados por delitos de traición a la patria, en base a elementos probatorios insuficientes que permitan presumir, razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con actividades u organizaciones terroristas. Esta Comisión ha funcionado hasta el 31 de diciembre de 1998 y en virtud de sus propuestas ha permitido reparar errores en los procesos que han dado lugar a condenas y a indemnizar a quienes indebidamente las sufrieron.
Hasta aquí mi voto parcialmente concurrente para dejar constancia de lo que ha significado el terrorismo en la vida peruana y las medidas de excepción que frente a la violencia terrorista se vio precisado el Estado peruano a adoptar con la finalidad de sofocarla y pacificar al país.
No obstante, y atendiendo a las normas de la Convención y al carácter de obligatoriedad que ellas tienen para el Estado peruano, participo con mi voto en la decisión adoptada por la Corte para declarar la invalidez del proceso que con las normas de excepción fue instaurado contra los ciudadanos chilenos que, como miembros del MRTA, tomaron armas para atentar contra la vida de peruanos y la seguridad ciudadana.
Por los fundamentos también expuestos disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado peruano violó el artículo 9 de la Convención:
1. El artículo 9 de la Convención da contenido al principio del nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege que informa los ordenamientos penales de los países que integran el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y que, en el Perú, se encuentra consagrado en el literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993, como lo estuvo también en la Constitución de 1979 (art. 2 inc. 20, lit. d).
2. El Decreto-Ley No. 25659 que tipificó el terrorismo agravado como modalidad del delito de traición a la patria, describe la figura delictiva con caracteres propios y diferenciables de la del delito de terrorismo genérico, tal como lo describe el artículo 2 del Decreto-Ley No. 25475.
En efecto, el Decreto-Ley 25659 precisa como agravantes del delito de terrorismo en la modalidad de delito de traición a la patria: "a) Utilización de coches bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que causen la muerte de personas o lesionen su integridad física o su salud mental o dañen la propiedad pública o privada, o cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro para la población; b) Almacenamiento o posesión ilegal de materiales explosivos, nitrato de armonio o los elementos que sirven para la elaboración de este producto o proporcionar voluntariamente insumos o elementos utilizables en la fabricación de explosivos, para su empleo en los actos previstos en el inciso anterior (art. 1)". Agrega que "Incurre en delito de traición a la Patria: a) El que pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líder, cabecilla, jefe u otro equivalente; b) El que integra grupos armados, bandas, pelotones de aniquilamiento o similares de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas; c) El que suministra, proporciona, divulga informes, datos, planes, proyectos y demás documentos o facilita el ingreso de terroristas en edificacioens y locales a su cargo o custodia, para favorecer el resultado dañoso previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior (art. 2)".
Descritos así los agravantes del delito, el Decreto-Ley No. 25659 lo sanciona con la pena de cadena perpetua.
Puede apreciarse, entonces, que el delito de terrorismo, como tipo, está descrito en el artículo 2 del Decreto-Ley No. 25475 y que la descripción que hace el Decreto-Ley No. 25659 es la que corresponde a la modalidad del delito de terrorismo agravado, pues le ha dado una tipicidad especial con un nomen iuris de traición a la patria. La diferenciación antes indicada ha dado lugar a que los órganos de la Justicia Militar la consideren para absolver o inhibirse del juzgamiento de imputados por terrorismo agravado y remitirlos a la jurisdicción ordinaria, que es la competente para el juzgamiento del terrorismo simple.
3. En la oportunidad en que los ciudadanos chilenos fueron detenidos por la Policía Nacional -14 y 15 de octubre de 1993- estaba en vigencia el Decreto-Ley No. 25659, por lo que la comisión del delito de terrorismo agravado que se les imputó estaba prevista en el Derecho aplicable, así como su condena, pues a la fecha en que fueron sentenciados -3 de mayo de 1994- la pena aplicable era la de cadena perpetua.
Por los fundamentos de mi voto parcialmente concurrente, disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención, en razón de que en la parte considerativa de la sentencia, que resume los hechos, se comprueba que los ciudadanos chilenos, durante el proceso, pudieron recurrir ante un tribunal superior, aun cuando se tratara de la jurisdicción militar.
Por los mismos fundamentos disiento también de la sentencia en cuanto declara que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención.
Si bien el proceso penal debe ser público, y así lo considera también la Constitución Política del Perú, la publicidad de un proceso como el que se entabló a los ciudadanos chilenos, o como el que deba entablarse, no puede ser necesariamente público y las circunstancias que rodean el caso han debido llevar a interpretar la salvedad que hace el acotado numeral 5 del artículo 8 de la Convención.
Por último, disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado ha violado el artículo 5 de la Convención, por las siguientes consideraciones:
1. El Estado Peruano junto con las normas de excepción que con carácter intimidatorio dictó para sofocar la violencia terrorista y promover la pacificación del país, dictó también normas de ejecución penal relativas al tratamiento que debían recibir los condenados por delito de terrorismo agravado en la modalidad de traición a la patria. Estas normas legales y reglamentarias como cualesquiera otra que se dicta en el Perú, deben publicarse para entrar en vigencia, por lo que llegan a ser de dominio público.
2, Son estas normas las que, en mi opinión, ha debido tener en consideración la sentencia, más no las declaraciones testimoniales de los abogados de dos ciudadanos chilenos que dieron una versión puramente referencial y restarle todo mérito a la declaración testimonial prestada por el abogado chileno Salazar Ardiles que, a mi juicio, hizo afirmaciones temerarias sin ningún fundamento de verdad, máxime si en su misma declaración reconoció que el conocimiento que tenía del régimen de tratamiento a los condenados era meramente referencial. Fernando Vidal Ramírez Juez ad hoc